CONVENCIÓN INTERAMERICANA
PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER
(Suscrita en el XXIV Período
Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, Belém do
Pará, Brasil, Junio 6-10 1994)
"CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ"
ÍNDICE
Preámbulo
Capítulo I:
Definición y Ámbito de Aplicación
Capítulo II:
Derechos Protegidos
Capítulo III: Deberes de los Estados
Capítulo IV:
Mecanismos Interamericanos de Protección
Capítulo V:
Disposiciones Generales
PREÁMBULO
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE
CONVENCIÓN,
RECONOCIENDO que el respeto
irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en
la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en
otros instrumentos internacionales y regionales;
AFIRMANDO que la violencia contra la
mujer constituye una violación de los derechos humanos y las
libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la
mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y
libertades;
PREOCUPADOS porque la violencia
contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una
manifestación de las relaciones de poder históricamente
desiguales entre mujeres y hombres;
RECORDANDO la Declaración sobre la
Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la
Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión
Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra
la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad
independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de
ingresos, culture, nivel educacional, edad o religión y afecta
negativamente sus propias bases;
CONVENCIDOS de que la eliminación de
la violencia contra la mujer es condición indispensable para su
desarrollo individual y social y su plena e igualitaria
participación en todas las esferas de vida, y
CONVENCIDOS de que la adopción de
una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma
de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de
los Estados Americanos, constituye una positiva contribución
para proteger los derechos de la mujer y eliminar las
situaciones de violencia que puedan afectarlas,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
CAPÍTULO
I
DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención
debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o
conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el
ámbito público como en el privado.
Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la
mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la
familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación
interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido
el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros,
violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad
y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre
otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas,
prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de
trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos
de salud o cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada
por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
CAPÍTULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3
Toda mujer tiene derecho a una vida
libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el
privado.
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al
reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los
derechos humanos y a las libertades consagradas por los
instrumentos regionales e internacionales sobre derechos
humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
-
el derecho a que se respete su
vida;
-
el derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral;
-
el derecho a la libertad y a la
seguridad personales;
-
el derecho a no ser sometida a
torturas;
-
el derecho a que se respete la
dignidad inherente a su persona y que se proteja a su
familia;
-
el derecho a igualdad de
protección ante la ley y de la ley;
-
el derecho a un recurso sencillo
y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos;
-
el derecho a libertad de
asociación;
-
el derecho a la libertad de
profesar la religión y las creencias propias dentro de la
ley. y
-
el derecho a tener igualdad de
acceso a las funciones públicas de su país y a participar en
los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y
plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales
y culturales y contará con la total protección de esos derechos
consagrados en los instrumentos regionales e internacionales
sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la
violencia contra la muter impide y anula el ejercicio de esos
derechos.
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida
libre de violencia incluye, entre otros:
-
el derecho de la mujer a ser
libre de toda forma de discriminación, y
-
el derecho de la mujer a ser
valorada y educada libre de patrones estereotipados de
comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en
conceptos de inferioridad o subordinación.
CAPÍTULO
III
DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas
las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar,
por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y
en llevar a cabo lo siguiente:
-
abstenerse de cualquier acción o
práctica de violencia contra la mujer y velar por que las
autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e
instituciones se comporten de conformidad con esta
obligación;
-
actuar con la debida diligencia
para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la
mujer;
-
incluir en su legislación
interna normas penales, civiles y administrativas, así como
las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar
las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
-
adoptar medidas jurídicas para
conminar ai agresor a abstenerse de hostigar, intimidar,
amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de
cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique
su propiedad;
-
tomar todas las medidas
apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para
modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para
modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que
respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia
contra la mujer;
-
establecer procedimientos
legales justos y eficaces para la mujer que haya sido
sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de
protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales
procedimientos;
-
establecer los mecanismos
judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la
mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a
resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces, y
-
adoptar las disposiciones
legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer
efectiva esta Convención.
Articulo 8
Los Estados Partes convienen en
adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive
programas para:
a. fomentar el conocimiento y la
observancia del derecho de la mujer a una vida libre de
violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan
sus derechos humanos;
modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y
mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales
y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo,
para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de
prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o
superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles
estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o
exacerban la violencia contra la muier:
b. fomentar la educación y
capacitación del personal en la administración de justicia,
policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la
fey, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de
las políticas de prevención, sanción y eliminación de la
violencia contra la mujer;
c. suministrar los servicios
especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer
objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores
público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación
para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia
de los menores afectados;
d. fomentar y apoyar programas de
educación gubernamentales y del sector privado destinados a
concientizar al público sobre los problemas relacionados con la
violencia contra la mujer, los recursos regales y la reparación
que corresponda;
e. ofrecer a la mujer objeto de
violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y
capacitación que le permitan participar plenamente en la vida
pública, privada y social;
f. alentar a los medios de
comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que
contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas
sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
g. garantizar la investigación y
recopilación de estadísticas y demás información pertinente
sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia
contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las
medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra
la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean
necesarios, y
h. promover la cooperación
internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la
ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto
de violencia.
Artículo 9
Para la adopción de las medidas a
que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán
especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la
violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su
raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o
desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es
objeto de violencia cuan do está embarazada , es discapacitada,
menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica
desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o
de privación de su libertad.
CAPÍTULO
IV
MECANISMOS INTERAMERICANOS DE
PROTECCIÓN
Artículo 10
Con el propósito de proteger el
derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los
informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los
Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas
adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la
mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así
como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las
mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la
mujer.
Artículo 11
Los Estados Partes en esta
Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres, podrán
requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión
consultiva sobre la interpretación de esta Convención.
Artículo 12
Cualquier persona o grupo de
personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en
uno o más Estados miembros de la Organización, puede presenter a
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que
contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la
presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las
considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de
procedimiento para la presentación y consideración de peticiones
estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
CAPÍTULO
V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13
Nada de lo dispuesto en la presente
Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación
a la legisiación interna de los Estados Partes que prevea
iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la
mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la
violencia contra la mujer.
Artículo 14
Nada de lo dispuesto en la presente
Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras
convenciones internacionales sobre la materia que prevean
iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.
Artículo 15
La presente Convención está abierta
a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 16
La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificaci6n se depositarán en
la Secretaria General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 17
La presente Convención queda abierta
a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en la Secretaria General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18
Los Estados podrán formular reservas
a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla,
ratificarla o adherir a ella, siempre que:
a. no sean incompatibles con el
objeto y propósito de la Convención;
b. no sean de carácter general y
versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 19
Cualquier Estado Parte puede someter
a la Asamblea General, por conducto de la Comisión
Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta
Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para
los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos
tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo
instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados
Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus
respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 20
Los Estados Partes que tengan dos o
más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas
juridicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente
Convención podrán declarar, en el momento de la firma
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas
sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser
modificadas en cualquier momento mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención.
Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaria
General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán
efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 21
La presente Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya
depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada
Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber
sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 22
El Secretario General informará a
todos los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 23
El Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos presentará un informe
anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado
de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como
las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su
caso, el informe sobre las mismas
Artículo 24
La presente Convención regirá
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá
denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin
en la Secretaria General de la Organización de los Estados
Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos
para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Partes.
Artículo 25
El instrumento original de la
presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos,
la que enviará copia certificada de su texto para su registro y
publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se
llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do
Pará.
HECHA EN LA CIUDAD DE BELÉM DO PARÁ,
BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
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